JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

 

Nº AUTOS: DEMANDA   211/2014

SENTENCIA Nº        526/2014

 

 

 

 

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

 

 

 

SENTENCIA

 

 

En la ciudad de Oviedo, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

 

Dª MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez  del Juzgado de lo Social nº5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 211/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y, SUBSIDIARIAMENTE, TOTAL en el que ha sido parte como demandante Dª xxxxxxxxxxxxxxxxxxx  que comparece representada por  la procuradora  Dª María Teresa Carneo López y asistido por  la letrada   Dª Nuria Morillo Fernández  y como parte demandada  el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y  TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que comparece representado por la letrada Dª Cristina López Cancio García.

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.‑ En fecha de 6 de marzo  de 2014, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en   este juzgado en fecha 7 de marzo  de 2014, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y en la que por brevedad se dan por reproducidos  termina suplicando se dicte sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, para todo tipo de trabajo  en la contingencia de enfermedad común   con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora  o, subsidiariamente Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha diez de marzo de dos mil catorce  se convocó a las partes a  juicio para  el día tres de diciembre  de dos mil catorce. Abierto el acto del juicio la parte actora se afirmó  y  ratificó  en su escrito de demanda,  y oponiéndose la representación de la demandada en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

 

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, consistente en Documental, pericial después de lo cual las partes formularon sus conclusiones todo ello en lo términos que constan grabados, tras lo cual quedaron  los autos conclusos  para dictar  sentencia.

 

 CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

 

 

HECHOS   PROBADOS

 

 

 PRIMERO.- Dª xxxxxxxxxxxxx con DNI 00000000x nacida el  día 00/00/00 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número 00/00000000/00 en el Régimen  de autónomos  siendo su profesión habitual autónoma de comercio.

 

 SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente  por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 31 de octubre de 2013, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 30 de octubre de 2013  por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada  por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

 

TERCERO.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha  22 de enero de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente  proceso en  fecha   de 6 de marzo de 2014.

 

CUARTO.-  La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

Artrodesis L4-S1 por HD L5-S1(2011). Sinovitis villonodular en RI tratada con itrio radioactivo en junio /2012 y con cirugía en noviembre de 2012. Reacción depresiva. Cervicalgia sin compromiso medular ni radicular.

 

QUINTO.- En resolución de la Consejería de Bienestar Social y vivienda de fecha 23 de septiembre de 2013 se le reconoce un grado de discapacidad del 55 %, de los cuales 4 puntos lo son por factores sociales.

 

SEXTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 642,75 €/ mensuales fijándose la fecha de  efectos al  día siguiente al cese de actividad.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.-  De conformidad con lo dispuesto en el Art. 136 del Texto Refundido  de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio  con las reformas introducidas tras su aprobación  en su modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. De forma que son tres los rasgos configuradores de la incapacidad permanente: a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), o bien que se pueden demostrar médicamente de forma indubitada, no resultando suficientes las meras manifestaciones subjetivas del interesado. b) Que sean previsiblemente definitivas, esto es y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que al no ser la medicina una ciencia exacta sino fundamentalmente empírica resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. c) Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral, porque nuestro sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico , debiendo conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual ( para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral ( incapacidad permanente absoluta ). De forma que  la Incapacidad Permanente Absoluta es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, tal ausencia de habilidad se interpreta por la doctrina jurisprudencial emanada del alto Tribunal  como la perdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar un profesión en condiciones de rentabilidad empresarial , y por consiguiente con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación , rendimiento, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación  excepcional por su parte , requiriendo a su vez que las limitaciones que generan los padecimientos impidan las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el mas simple, de los que como actividad laboral retribuida con una u otra categoría profesional se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen  y la Incapacidad Permanente Total que, con carácter subsidiario pide el actor, es también un grado de invalidez permanente, que se caracteriza porque el trabajador está impedido para realizar todas, o al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero puede dedicarse a otra distinta (artículo 137. 1 b)y c) de la L.G.S.S.) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos:1. Su valoración debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador en cuanto tales restricciones son las que determinan  la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.2. Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen  en el núcleo de la concreta profesión .3.La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las misma genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continuación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. 4. No es obstáculo a tal declaración de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas mas livianas y sedentarias incluso pueda despeñar otras tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de esta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro .5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador este cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

 

SEGUNDO.-  La actora  mediante el ejercicio de la presente demanda pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de autónoma de comercio en la contingencia de enfermedad común de forma que las dolencias que padece se recogen como hechos probados en la presente resolución  y que han sido valoradas de forma conjunta y crítica mediante un examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas, destacando los  informes que proceden de los servicios de sanidad públicos  en atención a la cualificación  profesional de sus facultativos como el carácter objetivo  e imparcial propios del referido sistema público concretamente el Informe Médico de Síntesis de fecha  28 de octubre de 2013 que debe ser completado por los informes de la sanidad pública que en este punto damos por reproducidos. La actora fue intervenida el día 30 de marzo de 2011 y previo estudio preoperatorio es intervenida quirúrgicamente realizándole artrodesis L4-S1, tras ello tuvo que ser atendida en urgencias por varios cuadros de lumbalgia. En noviembre de 2012 se le practica sinovitis por cirugía  artroscópica de rodilla izquierda a consecuencia de la sinovitis villonodular difusa rodilla izquierda y tras  el fracaso de varias infiltraciones en el Servicio de Medicina Nuclear. La evolución clínica de ambas intervenciones no ha sido correcta tal y como se indica en el informe del Hospital de San Agustín de fecha 11 de marzo de 2013 en el que se recoge que a la fecha del citado informe continua la clínica de lumbalgia importante con radiculopatía S1 que le obliga a tratamiento sintomático continuado y rehabilitación en múltiples ocasiones y le impide realizar una vida normal. Se comenta que se trata de una paciente enferma de columna lumbar intervenida mediante artrodesis con secuelas estabilizadas y definitivas de lumbalgia y radiculopatía S1, con fracaso clínico de la cirugía de columna. En cuanto a la rodilla a pesar del tratamiento con infiltraciones con medicina nuclear y el posterior tratamiento mediante sinovectomía por artroscopia hidrartros de repetición muy invalidante para la paciente que le obligan a punciones de líquido sinovial en múltiples ocasiones, se indica que debe evitar todo tipo de sobrecarga sobre la rodilla con el agravante de que debe evitar también todo tipo de sobrecarga sobre la columna lumbar. El tratamiento de corticoides le ha provocado cuadro psicótico y reacción alérgica dérmica. En informe del Área de Salud Mental del Hospital de San Agustín de fecha 19 de marzo de 2013 se recoge el diagnóstico de reacción Depresiva prolongada, junto con problemas relacionados con movilidad reducida, problemas relacionados con la necesidad de  ayuda para el cuidado personal. En julio y agosto de 2014 tuvo intento autolítico. En informe de la Unidad del Raquis de fecha 7 de abril de 2014 se indica que  la patología de la actora es recurrente y crónica y que dificulta enormemente el tratamiento y en especial la alternativa quirúrgica al estar ya intervenida con los condicionantes que se presentan para afrontar una nueva cirugía. Se considera que la paciente presenta una importante limitación para actividades de la vida diaria. Se le recomienda evitar los factores de riesgo, esfuerzos y pesos, no puede ni debe coger pesos de forma continuada ni estar sometida a situaciones que le supongan una sobrecarga en su columna vertebral. En el informe de la Dra.  Cristina Fanjul de fecha  dieciocho de febrero de dos mil catorce se recoge los diagnósticos cervicalgia cronificada por cervicoartrosis C4-C5-C6-C7 asociada a protusiones discales, síndrome lumbar cronificado con radiculalgia izquierda 2ª A, artrodesis lumbar L4-L5-S1, hernia discal L5-S1 posteromedial lateralizada hacia la izquierda leve abombamiento L2-l3 discoartrosis L5-S1, L2-L3,L3-L4 con canal raquídeo estrecho a nivel de L3-L4/ radiculopatía subaguda crónica leve S1 confirmado mediante RNM y EMG, gonalgia izquierda en paciente intervenida por sinovectomía , con mala respuesta al tratamiento infiltrativo por brote psicótico y reacción dérmica, actualmente con condropatía rotuliana medio-alto y sinovitis pigmentada villonodular, marcha con claudicación precisa de bastón, y síndrome depresivo. Por lo que cabe decir que existen criterios de menoscabo permanente con lo que las dolencias de la    actora,    en el momento presente  son  de entidad suficiente en relación con la doctrina anteriormente expuesta para  impedirle la realización de las tareas fundamentales de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se postula, el anteriormente citado precepto de la L.G.S.S.

 

TERCERO.- Procede declarar a Dª xxxxxxxxxxxxxxx en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión  u oficio  en la contingencia de enfermedad común  con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del  100 % de su base reguladora de 642,75 €/ mensuales fijándose la fecha de  efectos al  día siguiente al cese de actividad.

 

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social  en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda 1 de la citada Ley.

 

      Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

 

Que, estimando íntegramente la demanda formulada por  Dª xxxxxxxxxxxxxxxx contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y  TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL  debo declarar y  declaro a  Dª xxxxxxxxxx en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión  u oficio  en la contingencia de enfermedad común  con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del  100 % de su base reguladora de 642,75 €/ mensuales fijándose la fecha de  efectos al  día siguiente al cese de actividad. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL  y  TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revaloraciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.