T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
SENTENCIA: 01564/2015
RSU RECURSO SUPLICACION
0001428 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 773 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña xxxxxxxxxxxxxx
ABOGADO/A: NURIA MORILLO FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA TERESA CARNERO LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
·
En OVIEDO, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo
Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA
PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO
SUPLICACION 0001428/2015, formalizado por la Procurado Dª. MARIA TERESA CARNERO
LOPEZ, en nombre y representación de xxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la sentencia
número 232/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000773/2014, seguidos a instancia de xxxxxxxxxxxxxxx frente
al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ.
De las actuaciones se
deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D. xxxxxxxxxxxxxxxxxx presentó demanda
contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento
al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/2015,
de fecha cuatro de mayo de dos mil quince.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se
consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) xxxxxxxxxxxx, nacido el 00-00-00, figura
afiliado a la Seguridad Social con el número 00/00000000/00 dentro del Régimen
General y siendo su profesión habitual la de operario mecánico de mantenimiento
(fábrica de producción láctea) en desempleo desde 5-06-13.
Se autopropuso para calificación en 03/2014
–Reglamentos Comunitarios-.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre
incapacidad permanente, se dictó resolución el 12-06-14 por la Dirección
Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de
Valoración de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de
incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 4-8-14.
3º) El demandante presenta:
Cervicalgia con occipitalgias y mareos, y
dolor lumbar, irradiado a MID, mecánico, de 10 años de evolución, hipecifosis
dorsal, y núcleos de Schmorl, por E. de Scheuerman. Protusiones C3 a C6 con
discoartrosis marcada C5-C6, HD L4-S1, y leve abombamiento L4-L5. Pequeña HD
D10-D11, y protusiones D8-D10 y D11-D12. STC izd. incipiente. Radiculopatía
crónica leve moderada C5-C6, con leve denervación.
A la exploración:
Muy funcional, sin mielopatía ni déficit
neurológico, en EE.SS ausencia de amiotrofias, de sinovitis, con tono y fuerza
conservados, en MM. Inferiores ROTS simétricos, sin amiotrofias; dolor referido
a la palpación de espinosas dorsolumbares, DDS 25 cms., hipercifosis dorsal con
escápula izda. algo más prominente, deformidad de extremo proximal de clavícula
derecha, no traumática.
4º) Fue reconocido por el facultativo del
Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el
30-5-14.
5º) La base reguladora de prestaciones es de
2.207,81 € mes x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica
inicial de 30-5-14 para IPA/IPT, ascendiendo para la IP en el grado de parcial
a 3.254,89 € mes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se
emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
“Que desestimando la demanda formulada por Don
xxxxxxxxxxxxx contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos
demandados de la pretensión en ella deducida”.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación
por xxxxxxxxxxxxxxx formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de
impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de
referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos
entrada en fecha 12 de junio de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16
de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se
formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia
de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en la que, con
carácter principal, pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad
permanente absoluta, subsidiariamente la total para su profesión habitual de
mecánico de mantenimiento y, en último término, la parcial, todas derivadas de
la contingencia de enfermedad común.
Disconforme con la
misma, recurrió en suplicación su representación letrada mediante un único motivo
que se basa en el artículo 193 c) de la
Ley reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción de normas
sustantivas o de la jurisprudencia, achacando a la sentencia, sucesiva y
subsidiariamente, tres infracciones normativas del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social en concreto,
de los apartados 5, 4, y 3 del artículo 137 que definen los diferentes
grados de incapacidad permanente (absoluta, total y parcial), en concordancia
con la Jurisprudencia que los interpreta.
SEGUNDO.- La incapacidad
permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del
trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de
haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales
graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,
que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 de la LGSS).
Son, pues, tres las
notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones
anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir,
que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera
manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente
definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una
previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez
permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino
fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico,
que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las
reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta
el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual
que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para
la profesión habitual —incapacidad permanente parcial—, o la que impide, la
realización de todas las fundamentales tareas de la misma —incapacidad
permanente total—, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal
para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer
—incapacidad permanente absoluta»—.
TERCERO.- El Art. 137.5
define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter
principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la
que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al
respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art.
3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad
permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y
fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser
reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad
física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún
con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para
consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las
variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta
calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que
el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la
percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad
permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el
trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión
habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad,
o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle
impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS).
La incapacidad
permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la
situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3
del Art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el
contenido de los números 1 y 3 de su Art. 134-, como la situación del
trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones
anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente
definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su
profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior
al 33% del normal en ésta.
Según dicha normativa:
a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones
con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento
profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de
toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos
de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como
módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la
influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro
legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en
que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha
de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más
generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto
perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino
por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su
vida laboral, medible a través de la profesión.
CUARTO.- Para decidir si
procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales,
debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado tercero
del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y los datos que -con
indudable valor de hecho probado- obran en su fundamentación lo que nos lleva a
coincidir con la Magistrada “a quo” en que el trabajador accionante no se
encuentra imposibilitado para el desempeño de la generalidad de profesiones u
oficios discrepando, sin embargo, respecto de la.
El demandante, nacido en
diciembre de 1955, cuenta con múltiples y variados antecedentes de cefaleas
tensionales, náuseas ocasionales, vértigo periférico, amaurosis fugaz, con
parestesias faciobraquiales derechas (2011) y ánimo depresivo secundario; pero
no se han repetido episodios similares, no consta seguimiento en servicios
especializados de Salud Mental y no muestra afectación alguna derivada, como se
deduce del resultado plenamente normal de la exploración neurológica llevada a
cabo por el médico evaluador que recoge pupilas IC y NR, MOE conservada, Barré
y Mingazzini (-), sensibilidad normal, sin dismetrías, RCPB flexor, marcha y
estática conservadas, y normal en tándem.
Su cuadro clínico actual
está integrado por diversas patologías osteoarticulares que afectan a mano
izquierda (STC), cadera (articulación coxofemoral dcha. con esclerosis del
margen acetabular) y, fundamentalmente, a los tres sectores del raquis
vertebral.
Así, sufre cervicalgia
con occipitalgias y mareos, consecuencia de protusiones C3 a C6 y discoartrosis marcada C5-C6, con
radiculopatía crónica leve-moderada, y leve denervación a ese nivel. Presenta
hipercifosis dorsal y núcleos de Schmorl, por enfermedad de Scheuerman, protusiones D8 a D10, D11-D12 y pequeña
hernia discal D10-D11 y asimismo, dolor lumbar mecánico, irradiado a miembro
inferior derecho de 10 años de evolución, secundario a HD L5-S1 y leve
abombamiento L4-L5.
Considera la Juzgadora
“a quo” que los estudios objetivos privados no denotan una severa afectación
que resulte incompatible con el desempeño de su trabajo, sobre todo teniendo en cuenta que las algias vertebrales
mecánicas son antiguas, pero esta conclusión no es compartida por la Sala.
En efecto, las
patologías que presenta el accionante en todo el raquis vertebral, que
motivaron su derivación a la Unidad de Dolor Crónico que, a su vez, lo remitió a medicina interna para valorar
posible enfermedad reumatológica, integran un cuadro suficientemente relevante
para generar un impedimento real para el desarrollo de la profesión de mecánico
de mantenimiento que, en general, se caracteriza por tareas que entrañan
sobrecarga raquídea incompatible con sus dolencias degenerativas y con las
limitaciones que de ellas se derivan.
Procede, en
consecuencia, reconocer al recurrente el grado de incapacidad permanente total
subsidiariamente postulado con el incremento de la pensión en el porcentaje
reglamentario del 20% previsto en el Art. 6 del Decreto 1646/72 de 26 de junio toda vez que en el momento de dictarse la
sentencia, ahora impugnada, el trabajador demandante superaba la edad de 55
años y dada su profesión habitual parece lógico y razonable que por su falta de
preparación general y especializada y por las circunstancias sociales y
laborales del lugar de su residencia, no le será fácil obtener una actividad
laboral distinta de la que constituyó su profesión habitual anterior.
En atención a lo
expuesto, y VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que estimando en parte el recurso de suplicación
interpuesto por xxxxxxxxxxxx frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015
en el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Oviedo, en proceso sustanciado a
instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, estimando
la demanda. Declaramos que el demandante está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de
enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 30 de mayo de 2014, una
pensión vitalicia en cuantía equivalente
al 55% de una base reguladora mensual de 2.207,81 euros al mes, incrementada con el porcentaje del 20%,
con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada
momento. Condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al
efectivo pago de la pensión.